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CONSECUENCIAS PENALES DEL DROGODEPENDIENTE
Un porcentaje muy elevado de las personas
que pasan por el juzgado de guardia o que tienen relaciones
con el mundo de la justicia penal, están relacionados con
el consumo de drogas. En nuestro orden penal la respuesta
carcelaria sigue siendo predominante, y casi exclusiva, como
solución para casi todos los supuestos en los que se encuentran
implicados drogodependientes, de los que se plantean habitualmente
en los juzgados.
La sustitución de esta respuesta carcelaria
por el seguimiento de un programa terapéutico (ya sea en régimen
ambulatorio, comunidad terapéutica, etc.) no es aun una realidad
práctica. Solamente el esfuerzo jurisprudencial del Tribunal
Supremo y de algunas Audiencias Provinciales ha conseguido
superar en parte la rigidez de nuestras normas penales, introduciendo
una línea de interpretación que permite, poco a poco, ir sustituyendo
la pena privativa de libertad por tratamiento en centro o
programa específico.
El inicio de una causa penal contra
un drogodelincuente debe obligar, teóricamente, a que los
profesionales que le asisten comiencen a facilitarle la atención
especifica que necesitará a lo largo de todo el proceso.
A) Detención y prisión.
B) Imputabilidad del toxicómano.
C) El problema de la prueba en el
proceso penal.
D) La prueba: acreditación de la toxicomanía
y acreditación sobrevenida.
A) Detención y prisión: Cuando se produce
la detención o más adelante, se dicta la sentencia, pueden
darse diversos supuestos que interesa analizar:
a) Que en el momento de la detención,
el detenido tenga plaza en un programa de rehabilitación.
b) Que, en el momento de dictarse la
condena, el toxicómano se encuentre realizando algún programa
terapéutico o dispuesto a iniciarlo.
c) Que, como consecuencia de unos hechos
antiguos, la condena recaiga sobre un joven que ya se encuentra
totalmente rehabilitado y ha normalizado su vida social, personal
y familiar.
d) Que, a pesar de todos los intentos,
el toxicómano rehabilitado haya recibido orden de ingreso
en prisión .
a) Que en el momento de la detención,
el detenido tenga plaza en un programa de rehabilitación.
La lógica recomendaría que el juzgador,
en esta situación, y acreditado que existe dicha plaza, decretase
algún tipo de medida que permitiese la continuación del programa,
bien el ingreso en el centro donde estuviere (caso de tener
plaza en un centro) o bien la prisión atenuada o la libertad
condicional con obligación de continuar el programa, con o
sin sustitución posterior de esta medida por otra más conveniente
(caso de programas que no son de ingreso inmediato en centro
cerrado o a realizar en régimen ambulatorio). La ambigüedad
de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en realidad
no pensada para resolver los conflictos que genera la drogadicción,
deja a la arbitrariedad del juzgador, sin criterios objetivos
de más entidad, la decisión al respecto y hace difícil una
aplicación generalizada de este tipo de medidas. En una interpretación
extensa y flexible del Art. 33 del C.P., algunos jueces han
abonado a efectos de descuento de la pena dictada en sentencia,
el tiempo de permanencia en estos programas y centros, si
bien no es ésta la practica más usual ni consolidada de los
juzgados.
b) Que, en el momento de dictarse la
condena, el toxicómano se encuentre realizando algún programa
terapéutico o dispuesto a iniciarlo.
En estos supuestos cabe, como se verá
al hablar de las alternativas a la prisión, la sustitución
de la pena carcelaria por el ingreso en el programa terapéutico.
Sin embargo, como en el supuesto anterior, la discrecionalidad
del juez para acoger (o no) esta solución es grande e irrecurrible,
y en la práctica, existen muchos juzgados y tribunales refractarios
a este tipo de soluciones por lo que entienden como falta
de cobertura legal para ello.
c) Que, como consecuencia de unos hechos
antiguos, la condena recaiga sobre un joven que ya se encuentra
totalmente rehabilitado y ha normalizado su vida social, personal
y familiar.
La falta de solución legal para este
supuesto ha dado lugar a amplias polémicas sociales al respecto.
Sólo cabe, en estos casos, acudir a la vía graciable del indulto,
al que más adelante nos referiremos por constituir en sí una
problemática específica.
d) Que, a pesar de todos los intentos,
el toxicómano rehabilitado haya recibido orden de ingreso
en prisión .
Es esta una situación lacerante de
nuestra legislación, que no contempla ningún tipo de medida
para este supuesto, produciéndose la paradoja de que, legalmente,
se pueden ofrecer mayores posibilidades y beneficios al toxicómano
no rehabilitado que quiere someterse a un tratamiento que
a aquel otro que esta completamente rehabilitado. En excepcionales
ocasiones, y como medio de dulcificar lo más posible la situación
de personas que se encuentran en esta situación, algunos juzgados
de vigilancia, e incluso instituciones penitenciarias, han
posibilitado el ingreso directo o semiautomático de los penados
en centro de cumplimiento en tercer grado penitenciario, si
bien esta medida, por su excepcionalidad y falta de suficiente
apoyo legal, no supone una verdadera garantía universalizable.
B) Imputabilidad del toxicómano. Nuestro
C P dispone de tres figuras distintas desde las que se puede
producir una reducción de la imputabilidad (y por tanto de
la pena) del toxicómano en la comisión de delitos:
1.- A través de la eximente de trastorno
mental transitorio del artículo 8.1 del C.P., cuya aplicación
supone que se dicte una sentencia absolutoria.
2.- A través de la atenuante muy cualificada
del artículo 9.1 del C. P en relación con el 8.1 de este.
Esta figura se produce cuando se prueba que las facultades
intelectivas y volitivas del imputado, si bien no estaban
completamente anuladas, estaban muy disminuidas, hasta el
punto en que, aunque el sujeto no pierde totalmente la conciencia
de sus actos, tiene una tal distorsión de la realidad que
obliga a disminuir su responsabilidad sobre sus propios actos.
Esta figura tiene como resultado una significativa rebaja
de la condena genérica, y se produce con mayor habitualidad
en la práctica judicial, cuando se consigue probar, mediante
la prueba pericial oportuna, que en el momento de la comisión
de los hechos el sujeto estaba bajo los efectos de drogas
o bajo el síndrome de abstinencia. En este segundo supuesto
el juez podrá, discrecionalmente, sustituir la pena privativa
de libertad por la de internamiento en centro cerrado o (más
difícilmente) programa distinto, durante un período no superior
al de la duración de la condena, a no ser que voluntariamente
el sujeto decida continuarlo hasta su completa recuperación.
El tiempo de permanencia en dicho programa se computara a
efectos de descuento de la pena impuesta, pudiendo el Juez
potestativamente anular el resto de la condena si con anterioridad
el sujeto supera con éxito el programa.
3.- A través de la atenuante analógica
del artículo 9.10 del C.P. Esta será la solución que se aplique
para los toxicómanos con fuerte dependencia de drogas, o que
son consumidores desde bastante tiempo atrás, pero en cuyo
juicio no puede demostrarse tal situación o la afectación
de esta a sus capacidades volitivas e intelectivas. En estos
casos se considera que la alteración existe, pero que su gravedad
es menor a efectos de atenuación de la pena. Supone una reducción
de la condena de menor entidad que en el supuesto anterior
y en la práctica es la circunstancia más apreciada por los
juzgados y tribunales El Tribunal Supremo ha considerado (Sentencia
de 1 de Diciembre de 1990) que incluso en los supuestos en
que no es posible probar que la actuación del sujeto se realizó
bajo los efectos directos de droga o bajo el síndrome de abstinencia,
cabe aplicar la eximente incompleta cuando se trata de un
consumidor de heroína, cuyo consumo goza de una antigüedad
importante (6 años por ejemplo) y de una intensidad elevada.
Otra importante sentencia del mismo Tribunal Supremo dispone:
" ... resulta, en cierto modo incongruente abrir la vía de
las medidas terapéuticas de internamiento y tratamiento ambulatorio
en los supuestos en que concurra la atenuante prevista en
la circunstancia la del Art. 9 del Código penal, cuya extensión
no podrá exceder del tiempo de duración de la pena privativa
de libertad, y negarla cuando se aplica la atenuante analógica,
sea esta o no muy cualificada... Desde un punto de vista técnico
jurídico, la atenuante analógica de enajenación mental, simple
o muy cualificada no encuentra ningún obstáculo legal que
impida la aplicación de las medidas previstas para la eximente
incompleta, si consideramos con la mayoría de la doctrina
que la equiparación por su análoga significación no quiere
decir, solamente que tenga idéntico substrato fáctico, sino
que sus consecuencias penológicas han de ser también idénticas..."
En cualquier caso surgen al menos tres
importantes problemas:
1.- Ante la lentitud exasperante de
la Administración de justicia nos estamos encontrando con
personas que ya han finalizado el programa terapéutico y ya
se encuentran plenamente reinsertados socialmente, con lo
cual es ridículo que se les imponga la continuación de un
tratamiento que ya han finalizado satisfactoriamente.
2.- No en todos los casos los Jueces
o Tribunales aprecian una circunstancia atenuante de la responsabilidad
por entender que faltan datos para apreciar la drogadicción
o bien por entender que la misma no tiene relación con el
delito cometido o que no ha influido de ninguna manera en
la imputabilidad del reo. En este caso legalmente se impide
la adopción de medidas terapéuticas pues están previstas únicamente
para casos de enfermedad mental ( El propio Tribunal Supremo
tiene dicho en multitud de ocasiones que la drogadicción no
es una patente de curso que tenga que repercutir necesariamente
sobre la imputabilidad del delincuente, sino que debe de estar
probada la influencia de esta en la psique del autor del delito
y sólo en estos casos se apreciara una circunstancia modificativa
de su capacidad).
3.- La interpretación realizada por
el Tribunal Supremo no es compartida por muchos jueces y Tribunales
del Estado que entienden que la aplicación de las medidas
terapéuticas sólo es posible en casos que se aprecie una eximente
completa o incompleta y nunca para casos de atenuante analógica
de drogadicción (el propio Tribunal Supremo se aparta de su
criterio en diversas resoluciones). En estos casos se ordenara
la ejecución de la sentencia con ingreso en prisión del toxicómano,
que tendría que abandonar el programa seguido hasta el momento.
Por otro lado se aduce que tales medidas
de seguridad post-delictuales no pueden ser aplicadas por
falta de control de las mismas al no existir ninguna normativa
estatal sobre los Centros de desintoxicación y deshabituación
en los que los condenados puedan cumplir las medidas adoptadas
en sentencia. Se indica que los Centros privados carece de
homologación estatal para el ejercicio de funciones penitenciarias
y, en muchas ocasiones de la infraestructura necesaria para
la vigilancia de la privación de libertad, como para otorgar
y ejecutar el tratamiento penitenciario.
Tales afirmaciones son muy desafortunadas
ya que olvidan que nos estamos moviendo en el ámbito de las
medidas de seguridad y no en el de las penas privativas de
libertad por lo que las mismas nunca deben de asimilarse a
las penas ni suponer privación de libertad o medidas de control
por parte de una institución cerrada. No se trata de sustituir
la cárcel por un centro cerrado donde se vigile a reo y a
la vez se le proporcione una terapia, sino que lo que prima
es la terapia a imponer ya que se ha llegado a la conclusión
de que la persona ha cometido el delito por influencia de
su situación mental alterada por su toxicomanía con lo que
lo importante es atajar esta última y permitir que el mismo
pueda recuperar plenamente su salud.
C) El problema de la prueba en el
proceso penal. Según lo que hemos visto, el problema de la
prueba se convierte en esencial para la acreditación de estas
circunstancias analizadas anteriormente y para la posible
sustitución de la pena por otra medida. Teóricamente, una
instrucción correcta por parte de los jueces de instrucción
debería llevar aparejada la acreditación de la toxicomanía.
Sin embargo, la práctica convierte al abogado en un importante
instrumento para llevar a la convicción del juez esta circunstancia,
haciendo que dependa de su competencia que se practiquen o
no este tipo de pruebas.
Desde le momento en que se inician
las diligencias se ve la necesidad de acreditar por todos
los medios (análisis, informes, peritajes, etc. ) la antigüedad,
intensidad y características de la toxicomanía que padece
el imputado. Sería muy aconsejable que los propios juzgados
y comisarías estuviesen dotados de instrumentos técnicos (analíticas,
médicos especializados, etc.) para constatar la drogadicción
desde los primeros momentos del proceso. El abogado deberá
presentar pruebas acreditativas del seguimiento de un programa
o de contar con plaza para ello junto con los escritos de
petición de libertad provisional. Como hemos dicho en otro
lugar, el juez debería contar con personal técnico a su servicio
que pudiera ilustrarle sobre la entidad de la toxicomanía
de cada imputado, de las posibilidades de tratamiento, etc.
D) La sentencia: acreditación de la
toxicomanía y acreditación sobrevenida. La acreditación de
la toxicomanía en la sentencia es fundamental para conseguir
la reducción de la condena y, eventualmente, la sustitución
de la medida carcelaria por otra más idónea a las características
del toxicómano. A tenor de nuestra legislación, si la sentencia
no recoge expresamente la condición de toxicómano del condenado,
no va a ser posible la aplicación directa de la medida de
ingreso en programa terapéutico.
En los casos en que no se pudo acreditar
en la sentencia esta situación, deberá ser con posterioridad,
en el tramite penitenciario, donde se acredite, a los efectos
de conseguir la aplicación del artículo 57.1 del reglamento
penitenciario, con la consiguiente excarcelación e ingreso
en centro o programa terapéutico.
BIBLIOGRAFÍA - Código Penal de 1995.
- Artículos de periódicos. - Apuntes de Praxiología Criminal
II. Microcriminología. - Páginas de internet.
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